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ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE UNIVERSIDADES Disposiciones generales 1. La educación superior, como servicio público, corresponde a la Universidad, que lo realiza mediante la docencia, el estudio y la investigación. 2. Son funciones de la Universidad al servicio de la sociedad: a) La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura. b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos o para la creación artística. c) El apoyo científico y técnico al desarrollo cultural, social y económico, tanto nacional como de las Comunidades Autónomas. d) La extensión de la cultura en la sociedad. 3. Las Universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía y de coordinación entre todas ellas. 4. En los términos de la presente Ley, la autonomía de las Universidades comprende: a) La elaboración de sus Estatutos y, en el caso de las Universidades privadas, de sus propias normas de organización y funcionamiento, así como las demás normas de régimen interno. b) La elección, designación y remoción de los correspondientes órganos de gobierno y representación. c) La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes. d) El establecimiento y modificación de sus plantillas. e) La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades. f) La elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación. g) La creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y la docencia. h) La admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de los estudiantes. i) La expedición de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de sus diplomas y títulos propios. j) El establecimiento de relaciones con otras instituciones académicas, culturales o científicas, españolas o extranjeras, para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales. k) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones señaladas en el número 2. 5. La actividad de la Universidad, así como su autonomía, se fundamenta en el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio. 6. La autonomía universitaria exige y hace posible que docentes, investigadores y estudiantes cumplan con sus respectivas responsabilidades, en orden a la satisfacción de las necesidades educativas, científicas y profesionales de la sociedad, así como que la Universidad rinda cuentas del uso de sus medios y recursos a la sociedad. 7. Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo de Coordinación Universitaria, corresponderán a cada Comunidad Autónoma las tareas de coordinación de las Universidades de su competencia. 8. Sólo podrán denominarse Universidades, aquéllas que, realizando todas las funciones a que se refiere esta Ley, sean creadas o reconocidas, respectivamente, como tales al amparo de esta Ley. Queda exceptuada de lo señalado en el párrafo anterior la Universidad Internacional Menéndez Pelayo. 9. Sólo podrán ostentar las denominaciones propias de centros universitarios de educación superior que imparten enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, aquéllos que sean creados o reconocidos como tales, de acuerdo a esta Ley. 10. Sólo podrán utilizarse denominaciones propias de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas y los títulos a que conducen establecidos por el Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. 11. Sólo podrán utilizarse los términos Diplomado/a, Arquitecto/a técnico/a, Ingeniero/a técnico/a, Licenciado/a, Arquitecto/a, Ingeniero/a o Doctor/a o aquellos otros que pueda establecer el Gobierno de acuerdo con las previsiones de esta Ley, cuando se trate de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. 12. Sólo los funcionarios docentes, sea cual fuere su situación administrativa, pertenecientes a los cuerpos de Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad y de Catedráticos y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, podrán ostentar tal denominación. 13. No podrán utilizarse denominaciones que, por su significado, puedan conducir a confusión con los centros, enseñanzas, títulos o profesorado a que se refieren los números anteriores. 14. En el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte existirá un Registro Nacional de Universidades y centros universitarios de educación superior que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de estas mismas enseñanzas, que tendrá carácter público. Se denominará Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas. La inscripción en el mismo será requisito necesario para la inclusión de los correspondientes títulos que expidan las Universidades en el Registro Nacional de Títulos Universitarios Oficiales. 15. Las Comunidades Autónomas o los registros públicos dependientes de las mismas darán traslado al Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas de los datos a que se refiere el número anterior. 16. Las Universidades privadas habrán de inscribirse en el Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas. En el mismo habrá de quedar constancia de la persona o personas, físicas o jurídicas, promotoras o, en su caso, titulares de la Universidad privada, de los cambios que se produzcan en relación con las mismas, así como de las alteraciones que puedan ocurrir en la naturaleza y estructura de la Universidad privada en cuanto persona jurídica. Se presumirá el carácter de promotor o titular de quien figure como tal en el mencionado Registro. 17. Para poder cumplir exigencias derivadas de Directivas comunitarias, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria y del Ministerio de Asuntos Exteriores, podrá establecer límites máximos de admisión de alumnos en los estudios de que se trate. 18. El Gobierno, por motivos de interés general, podrá establecer límites máximos de admisión de alumnos en determinados estudios.
20. Las Universidades públicas se regirán por esta Ley, por las normas que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias, y por sus Estatutos 21. Las Universidades públicas elaborarán sus Estatutos y, si se ajustan a lo establecido en la presente Ley y sus normas de desarrollo, serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente. En defecto de plazo distinto establecido por la Comunidad Autónoma, el proyecto de Estatutos se entenderá aprobado si transcurridos tres meses desde la fecha de su presentación al citado Consejo de Gobierno no hubiera recaído resolución expresa. Una vez aprobados, los Estatutos entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente. Asimismo, serán publicados en el Boletín Oficial del Estado. 22. Las Universidades públicas se organizarán de forma que, en los términos de la presente Ley, en su gobierno y en el de sus centros, quede asegurada la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria de acuerdo con las funciones que a cada uno de ellos correspondan en relación con las señaladas en el número 2, así como la participación de representantes de los intereses de la sociedad. 23. Las resoluciones del Rector y los acuerdos del Consejo de Gobierno, del Consejo Social y del Claustro Universitario agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 24. La creación de Universidades públicas se llevará a cabo: a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse. b ) Por Ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse. Para la creación de Universidades públicas será preceptivo el informe previo y motivado del Consejo de Coordinación Universitaria en el marco de la programación general de la enseñanza en su nivel superior. 25. Para garantizar la calidad de la docencia e investigación y, en general, del conjunto del sistema universitario, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, determinará con carácter general los requisitos mínimos para la creación de Universidades públicas, así como para la ampliación del número de centros y enseñanzas de las Universidades ya existentes, contemplando los distintos tipos y modalidades de enseñanza presencial y no presencial. 26. El comienzo de las actividades de las nuevas Universidades públicas será autorizado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos señalados en el número anterior y lo previsto en la Ley de creación. 27. Las Universidades públicas estarán integradas por Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación, así como por aquellos otros centros o estructuras que organicen enseñanzas en la modalidad de no presencial. 28. Las Universidades, en virtud de su autonomía, podrán crear otros centros o estructuras cuyas actividades de desarrollo de sus fines institucionales no conduzcan a la obtención de títulos incluidos en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales. 29. Las Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias son los centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de aquellas otras funciones que determinen los Estatutos o les encomiende la Universidad. La creación, modificación y supresión de Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias y los otros centros y estructuras antes mencionados, así como la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, será acordada por la Comunidad Autónoma correspondiente a propuesta de la Universidad respectiva, o a iniciativa de aquélla con el acuerdo de ésta, y previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. 30. Las Comunidades Autónomas podrán autorizar a las Universidades públicas de su competencia el establecimiento de centros docentes de éstas en el territorio de otras Comunidades Autónomas. A tal fin, además del cumplimiento de los requisitos de carácter general, será necesaria la autorización de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio vaya a establecerse el centro, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. 31. Las mismas exigencias deberán cumplirse para la adscripción a Universidades públicas, mediante convenio, de centros de titularidad pública o privada ubicados en el territorio de Comunidades Autónomas distintas de aquéllas en las que estén establecidas las Universidades de que se trate. 32. Los centros dependientes de Universidades públicas sitos en el extranjero, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, tendrán una estructura y un régimen singularizados a fin de acomodarlos a las exigencias del entorno, de acuerdo con lo que determine el Gobierno, y con lo que, en su caso, dispongan los convenios internacionales. En todo caso, su creación y supresión será acordada por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de Asuntos Exteriores, a la vista de la propuesta de la correspondiente Universidad, aprobada por la Comunidad Autónoma competente, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. 33. Los Departamentos Universitarios son las unidades encargadas de organizar y desarrollar las enseñanzas propias de una o varias áreas de conocimiento en una o varias Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias, así como aquellas otras funciones que sean determinadas por los Estatutos o les encomiende la Universidad. La creación, modificación y supresión de Departamentos corresponderá a la Universidad respectiva conforme a sus Estatutos y de acuerdo con las normas básicas aprobadas por el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. 34. Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados fundamentalmente a la investigación científica, técnica o a la creación artística. Podrán organizar y desarrollar enseñanzas de doctorado y de postgrado, de acuerdo con lo previsto en los Estatutos de la Universidad. Los Institutos Universitarios de Investigación podrán ser constituidos por una o más Universidades o conjuntamente con otras entidades públicas o privadas cuando sus actividades de investigación o enseñanza lo aconsejen, mediante convenios especiales u otras formas de cooperación, de conformidad con los Estatutos de las respectivas Universidades. La creación y supresión de los Institutos Universitarios de Investigación será acordada por la Comunidad Autónoma correspondiente a propuesta de la Universidad, o a iniciativa de aquélla con el acuerdo de ésta, y previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. Mediante convenio, podrán adscribirse a las Universidades, como Institutos Universitarios de Investigación, instituciones o centros de investigación de carácter público o privado. La aprobación del convenio de adscripción se hará en los términos establecidos en el párrafo anterior. 35. Los Estatutos de las Universidades establecerán, como mínimo, los siguientes órganos: 36. CONSEJO DE GOBIERNO. El Consejo de Gobierno, presidido por el Rector, es el órgano de gobierno de la Universidad. Establece las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad en los ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación, recursos humanos y económicos, y elaboración de los presupuestos, así como los procedimientos e instrumentos para su aplicación, y ejerce las funciones previstas en esta Ley y las que establezcan los Estatutos de la Universidad. Los Estatutos de la Universidad regularán la composición del Consejo de Gobierno que estará formado por un máximo de treinta miembros. De ellos, una tercera parte serán miembros de la comunidad universitaria designados por el Rector; otra tercera parte, miembros de la comunidad universitaria elegidos por el Claustro, reflejando la composición de los distintos sectores del mismo, y según el procedimiento establecido en los Estatutos; y la tercera parte restante, miembros de la parte no académica del Consejo Social, designados por éste. En todo caso, serán miembros natos, en el grupo de los designados por el Rector, el propio Rector, el Secretario General y el Gerente. 37. CONSEJO SOCIAL. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad. Corresponde al Consejo Social promover las relaciones de todo tipo entre la Universidad y su entorno cultural, económico y social, y, en general, la supervisión de las actividades de carácter económico de la Universidad y el rendimiento de sus servicios. Le corresponde, asimismo, la aprobación del presupuesto de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno. El Consejo Social estará formado por personalidades de la vida cultural, económica y social, en ningún caso miembros de la propia comunidad universitaria, y por miembros de dicha comunidad designados por el Consejo de Gobierno, y entre los que estarán, necesariamente, el propio Rector, el Secretario General y el Gerente. La Ley de la Comunidad Autónoma regulará la composición del Consejo Social y la designación de sus miembros, reservando en todo caso dos quintos de aquéllos a los miembros de la comunidad universitaria, así como el procedimiento de designación de los miembros del Consejo Social que forman parte del Consejo de Gobierno. El Presidente del Consejo Social será nombrado por la correspondiente Comunidad Autónoma. 38. CLAUSTRO UNIVERSITARIO. El Claustro Universitario, que será presidido por el Rector, es el máximo órgano representativo de la comunidad universitaria. Le corresponde la elaboración de los Estatutos de la Universidad, así como las funciones de propuesta, asesoramiento y seguimiento de la actividad de la Universidad que determinen dichos Estatutos. El Claustro de la Universidad podrá convocar elecciones a Rector con la aprobación de las tres quintas partes de sus miembros, en el plazo y de acuerdo con el procedimiento que establezcan los Estatutos. En este caso, el Rector cesará automáticamente. Asimismo, mediante el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros, el Claustro podrá reprobar al Rector o a alguno de los Vicerrectores por sus actividades en el cargo, mediante el procedimiento que establezcan los Estatutos. Los Estatutos de la Universidad regularán la composición del Claustro, en el que estarán representados los distintos sectores de la comunidad universitaria. En todo caso, al menos, el 51 por ciento de sus miembros serán profesores funcionarios doctores y el 19 por ciento procederá del resto del personal docente e investigador. Los Estatutos regularán, asimismo, el funcionamiento del Claustro, que podrá actuar en pleno o en comisiones temporales o permanentes. 39. JUNTA CONSULTIVA. La Junta Consultiva es el órgano ordinario de consulta y asesoramiento de los restantes órganos de la Universidad, pudiendo elevar propuestas al Consejo de Gobierno en aquellas cuestiones que determinen los Estatutos. La Junta Consultiva tendrá carácter orgánico, será presidida por el Rector y estará constituida por Decanos y Directores de Facultades, Escuelas, Institutos Universitarios de Investigación y Departamentos Universitarios. Los Estatutos de la Universidad regularán su funcionamiento y composición, de la que, en todo caso, formarán parte el Rector, el Secretario General y el Gerente. 40. CONSEJO DE DIRECCION. El Consejo de Dirección es el órgano de dirección y gestión ordinaria de la Universidad. El Consejo de Dirección estará formado por el Rector, que lo preside, por los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente. El Consejo de Dirección desarrolla las directrices marcadas por el Consejo de Gobierno y ejercerá las funciones que le sean atribuidas por los Estatutos y aquellas otras que le delegue el Consejo de Gobierno. 41. JUNTA DE FACULTAD O ESCUELA. La Junta de Facultad o Escuela es el órgano de consulta, asesoramiento y seguimiento de la actividad del Decano o Director. Presidida por el respectivo Decano o Director, estará formada, en su caso, por los miembros del Consejo de Dirección de la Facultad o Escuela y por representantes del personal docente e investigador, de los estudiantes y del personal de administración y servicios. La composición y el procedimiento de elección de los miembros de la Junta serán determinados por los Estatutos, quedando reservado un 70 por ciento de miembros de la Junta al personal docente e investigador. 42.CONSEJO DE DEPARTAMENTO. El Consejo de Departamento es el órgano de dirección y gestión ordinaria del mismo y estará integrado por los doctores miembros del Departamento, así como por una representación del resto del personal docente e investigador no doctor en la forma que determinen los Estatutos, quedando reservado, al menos, un 70 por ciento para los primeros. 43. La elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario y en la Junta de Facultad o Escuela, se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Los Estatutos establecerán las normas electorales aplicables. 44. RECTOR. El Rector, máxima autoridad académica de la Universidad, ostenta la representación de la misma. Ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos. Le corresponden, en general, cuantas competencias no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos de la Universidad. El Rector será elegido directamente por la comunidad universitaria, mediante elección directa y sufragio universal libre y secreto, entre funcionarios del cuerpo de Catedráticos de Universidad que presten servicios en ésta. Será nombrado por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma. Los Estatutos regularán la duración de su mandato y aprobarán el procedimiento para su elección. Asimismo, los Estatutos regularán todo cuanto se refiere a la sustitución del Rector en caso de vacante, ausencia o enfermedad. El voto para la elección de Rector será ponderado, por grupos de la comunidad universitaria: profesores funcionarios doctores, resto del personal docente e investigador, alumnos y personal de administración y servicios. En todo caso, el voto conjunto de los profesores funcionarios doctores tendrá el valor de, al menos, el 51 por 100 del total del voto a candidaturas válidamente emitido por la comunidad universitaria; y el del resto de los docentes e investigadores, en conjunto, al menos el 19 por 100 de ese mismo voto total a candidaturas válidamente emitido. En cada proceso electoral, la Comisión Electoral, o el órgano que estatutariamente se establezca, determinará, tras el escrutinio de los votos, los coeficientes de ponderación que corresponderá aplicar al voto a candidaturas válidamente emitido en cada sector al efecto de darle su correspondiente valor en atención a los porcentajes que se hayan fijado en esos mismos Estatutos, respetando siempre los mínimos establecidos en el párrafo anterior. Será proclamado Rector,
en primera vuelta, el candidato que logre el apoyo proporcional a la mitad
más uno de los votos a candidaturas válidamente emitidos,
una vez hechas y aplicadas las ponderaciones contempladas en este apartado
y concretadas por los Estatutos. En el caso de que ningún candidato
alcance esa proporción, se procederá a una segunda votación
en la que sólo concurrirán los dos candidatos que hayan
logrado ser los más apoyados en la primera votación, teniendo
en cuenta las citadas ponderaciones. En la segunda vuelta será
proclamado el candidato que obtenga la mayoría simple de votos,
atendiendo a esas mismas ponderaciones. 46. SECRETARIO GENERAL. El Secretario General, que también actuará como tal en el Consejo de Gobierno y en el Consejo de Dirección, será nombrado por el Rector, oído el Consejo de Gobierno, entre los profesores doctores de los cuerpos docentes universitarios que presten servicios en la Universidad. 47.GERENTE. Al Gerente de la Universidad le corresponde la gestión de los servicios administrativos y económicos de la misma. Será nombrado por el Rector, oído el Consejo de Gobierno y el Consejo Social. El Gerente no podrá ejercer funciones docentes. 48. DECANOS Y DIRECTORES. Los Decanos de Facultad y Directores de Escuelas ostentarán la representación de los centros cuya dirección les corresponda y ejercerán las funciones de gobierno y gestión de los mismos. Serán elegidos, en los términos establecidos por los Estatutos, entre doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios que realicen funciones docentes en el ámbito de responsabilidad del respectivo centro. Los Decanos de Facultad y Directores de Escuelas podrán nombrar un Consejo de Dirección formado por personal docente e investigador que preste sus servicios en los respectivos centros. 49. DIRECTORES DE DEPARTAMENTOS. Los Directores de Departamentos universitarios ostentarán su representación y ejercerán las funciones de gestión ordinaria de los mismos. Serán elegidos, en los términos determinados por los Estatutos, entre doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios miembros del mismo. 50. DIRECTORES DE INSTITUTOS UNIVERSITARIOS DE INVESTIGACION. Los Directores de Institutos Universitarios de Investigación ostentarán la representación de los mismos y ejercerán las funciones de su gestión ordinaria. Serán designados entre doctores, en la forma que establezcan los Estatutos de la Universidad. 51. Las enseñanzas para el ejercicio de profesiones que requieren conocimientos científicos, técnicos y artísticos y la transmisión de la cultura son misiones ineludibles de la Universidad para formar profesionales competentes que sean a su vez hombres y mujeres libres que den un sentido social a sus vidas. Las funciones anteriores se desarrollan mediante la docencia y el estudio, organizando las enseñanzas y sus correspondientes titulaciones según las necesidades de la sociedad, la proyección de los estudiantes y la dedicación y calidad del profesorado. La docencia es un derecho y un deber de los profesores de las Universidades que ejercerán bajo el principio de libertad de cátedra, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y en las leyes y las derivadas de la organización de las enseñanzas en sus Universidades. 52. El Gobierno, a propuesta o previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, establecerá los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las directrices generales de los planes de estudios que deban cursarse para su obtención y homologación. 53. Los títulos a que hace referencia el apartado anterior, que se integrarán en el correspondiente Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, serán expedidos en nombre del Rey por el Rector de la Universidad en la que se hubieren obtenido. 54. Las Universidades podrán establecer enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios, no incluidos en el apartado anterior. Estos diplomas y títulos carecerán de efectos académicos plenos y de la habilitación para el ejercicio profesional que las disposiciones legales otorguen a los títulos con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. 55. Con sujeción a las directrices generales establecidas por el Gobierno, las Universidades elaborarán y aprobarán sus planes de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. Una vez aprobados, estos planes de estudios serán puestos en conocimiento del Consejo de Coordinación Universitaria a efectos de la verificación de su ajuste a las citadas directrices generales y de la consecuente homologación inicial, y, acreditada ésta y el cumplimiento de los requisitos generales establecidos por el Gobierno, éste homologará inicialmente los correspondientes títulos, lo que implica la autorización para la expedición, por parte de la Universidad, de aquéllos. 56. Transcurrido el período de implantación de un plan de estudios, las Universidades deberán solicitar del Consejo de Coordinación Universitaria, previa evaluación del desarrollo efectivo de las enseñanzas en los términos que el Gobierno establezca, la homologación definitiva del plan, así como la de los correspondientes títulos por el indicado Gobierno. 57. El Gobierno establecerá el procedimiento y los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el número anterior, así como para la suspensión o revocación de la homologación definitiva del plan de estudios o del título y que, en su caso, procedan, como consecuencia del incumplimiento de los requisitos o de las directrices generales. Estas circunstancias podrán dar lugar, asimismo, a la no admisión de la Universidad o centro de que se trate a los programas de ayudas que convoque la Administración General del Estado. 58. El Consejo de Coordinación Universitaria acordará los criterios generales a los que habrán de ajustarse las Universidades en materia de convalidación y adaptación de estudios cursados en centros académicos españoles o extranjeros, a efectos de continuación de dichos estudios. 59. El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, regulará las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior no universitaria a los de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. 60. El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, regulará las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior. 61. Los estudios universitarios se estructurarán, como máximo, en tres ciclos. La superación de los estudios dará derecho, en los términos que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, y según la modalidad de enseñanza cíclica de que se trate, a la obtención de los títulos de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, de Licenciado, Arquitecto, Ingeniero y de Doctor u otros. 62. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y con el fin de cumplir las líneas generales que emanen del espacio europeo de enseñanza superior, el Gobierno podrá, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, establecer, reformar o adaptar las modalidades cíclicas de cada enseñanza y los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional correspondientes a las mismas. Cuando estos títulos sustituyan a los indicados en el número 61, el Gobierno determinará las condiciones para la homologación de éstos a los nuevo títulos, así como para la convalidación o adaptación de las enseñanzas que los mismos refrenden. 63. Los estudios de doctorado constituyen estudios conducentes a la obtención del correspondiente título de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que tienen como finalidad la especialización del estudiante y su formación investigadora dentro de un ámbito del conocimiento científico, técnico o artístico. Los estudios de doctorado se organizarán y realizarán en la forma que determinen los Estatutos de cada Universidad de acuerdo con los criterios que, para la obtención del título de doctor apruebe el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. En todo caso, estos criterios incluirán el seguimiento y superación de materias de estudio y la elaboración, presentación y aprobación de un trabajo original de investigación. 64. La investigación, fundamento de la docencia, medio para el progreso de la comunidad y soporte de la transferencia social del conocimiento, constituye una función esencial de las Universidades. Se reconoce y garantiza la libertad de investigación en el ámbito universitario. La Universidad asume, como uno de sus objetivos primordiales, el desarrollo de la investigación científica, técnica y artística, así como la formación de investigadores, y atenderá tanto a la investigación básica como a la aplicada. 65. La libre investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador de las Universidades, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de los fines generales de la Universidad y de la racionalidad en el aprovechamiento de los medios y recursos. La investigación, sin perjuicio de la libre creación y organización por las Universidades de las estructuras que para su desarrollo las mismas determinen y de la libre investigación individual, se llevará a cabo, principalmente, en grupos de investigación, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación. La actividad y dedicación investigadora del personal docente e investigador de las Universidades será criterio relevante, atendida su oportuna evaluación, para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional con efectos retributivos (sexenios) 66.Los poderes públicos protegerán y estimularán la investigación en las Universidades mediante las correspondientes dotaciones de recursos y el impulso de programas complementarios de los que establezcan las Universidades para, entre otros objetivos, asegurar: a) El fomento de la calidad y competitividad internacional de la investigación desarrollada por las Universidades españolas. b) El desarrollo de la investigación inter y multidisciplinar. c) La incorporación de científicos y grupos de científicos de especial relevancia dentro de las iniciativas de desarrollo de la investigación por las Universidades. d) La movilidad de investigadores y grupos de investigación para la formación de equipos y centros de excelencia. e) La incorporación a las Universidades de personal técnico de apoyo a la investigación, atendiendo a las características de los distintos campos científicos. f) La coordinación de la investigación entre diversas Universidades y Centros de Investigación, así como la creación de centros o estructuras mixtas entre las Universidades y otros organismos públicos y privados de investigación, y, en su caso, empresas. g) La vinculación entre la investigación universitaria y el sistema productivo, como vía para articular la transferencia de los conocimientos generados, la presencia de la Universidad en el proceso de innovación del sistema productivo y de las empresas, y un desarrollo efectivo de los objetivos de aquélla. Dicha vinculación podrá, en su caso, llevarse a cabo a través de la creación de empresas de base tecnológica a partir de la actividad universitaria, en cuyas actividades podrá participar el personal docente e investigador de las Universidades. h) La generación de sistemas innovadores en la organización y gestión por las Universidades del fomento de su actividad investigadora, de la canalización de las iniciativas investigadoras de su profesorado, de la transferencia de los resultados de la investigación, y de la captación de recursos para el desarrollo de ésta. 67. El estudio en la Universidad es un derecho de todos los españoles en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. 68. Para el acceso a la Universidad será necesario estar en posesión del título de bachiller o equivalente. 69. Las Universidades, de acuerdo con la normativa básica que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, y, teniendo en cuenta la programación de la oferta de plazas disponibles, establecerán los procedimientos para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en centros de las mismas, y siempre con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. 70. Las Comunidades Autónomas efectuarán la programación de la oferta de enseñanzas de las Universidades públicas de su competencia y sus distintos centros, de acuerdo con ellas y conforme a los procedimientos que establezcan. La oferta de plazas que resulte será comunicada al Consejo de Coordinación Universitaria, que aprobará la oferta general de enseñanzas y plazas, la cual deberá estar publicada en el Boletín Oficial del Estado en el plazo que reglamentariamente se determine. 71. Los poderes públicos desarrollarán, en el marco de la programación general de la enseñanza universitaria, una política de inversiones tendente a adecuar la capacidad de los centros a la demanda social, teniendo en cuenta el gasto público disponible, la previsión de las necesidades de la sociedad y la compensación de los desequilibrios territoriales. 72. Con objeto de que nadie quede excluido del estudio en la Universidad por razones económicas, el Estado y las Comunidades Autónomas, así como las propias Universidades, instrumentarán una política de becas, ayudas y créditos a los estudiantes y establecerán, asimismo, modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios académicos 73. Para garantizar las condiciones de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación, el Estado, con cargo a sus presupuestos generales, establecerá un sistema general de becas destinadas a remover los obstáculos de orden socioeconómico que, en cualquier parte del territorio, impidan o dificulten el acceso o la continuidad de los estudios universitarios y superiores a aquellos estudiantes que estén en condiciones de cursarlos con aprovechamiento. Las Administraciones Públicas y las Universidades colaborarán en la gestión de las becas a que se refiere el párrafo anterior, así como en la coordinación de las distintas actuaciones que, con la misma finalidad, desarrollen en sus respectivos ámbitos de competencia. Sobre las bases de los principios de equidad y solidaridad cooperarán, asimismo, para articular sistemas eficaces de información, de verificación y control de las becas y ayudas financiadas con fondos públicos. 74. El estudio es un derecho y un deber de los estudiantes universitarios. 75. Los Estatutos desarrollarán los derechos y los deberes de los estudiantes, así como los mecanismos para la garantía de su cumplimiento. En los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, los estudiantes tendrán derecho a: a) El estudio en la Universidad de su elección, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico. b) El asesoramiento y asistencia por parte de profesores y tutores en el modo en que se determine. c) Su representación en los órganos de gobierno de la Universidad en los términos establecidos en esta Ley y en los respectivos Estatutos. d) La libertad de expresión, de reunión y de asociación en el ámbito universitario. 76. Las Universidades establecerán los procedimientos de verificación de los conocimientos y las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes de acuerdo con las características de los respectivos estudios. 77. Se garantiza la igualdad de oportunidades y no discriminación en el acceso a la Universidad, ingreso en los centros, permanencia en la Universidad y ejercicio de sus derechos académicos. 78. Los estudiantes gozarán de la protección de la Seguridad Social en los términos y condiciones que se establezcan en la legislación vigente. 79. Son deberes de los estudiantes los que se determinen en los Estatutos de la Universidad y en todo caso: a) Cumplir con sus responsabilidades en orden a la satisfacción de las necesidades educativas, científicas y profesionales de la sociedad propias de la condición de universitarios. b) Contribuir al normal desarrollo de las actividades académicas y administrativas de la Universidad. c) Cumplir las funciones representativas que les correspondan. d) Responsabilizarse de la correcta utilización de medios, equipos e instalaciones. 80. El personal docente e investigador de las Universidades públicas estará compuesto de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado. 81. En los términos de la presente Ley y en los que establezcan la Ley de la Comunidad Autónoma y los Estatutos universitarios, las Universidades públicas podrán contratar, en régimen administrativo, personal docente e investigador correspondiente a las figuras siguientes: ayudante, profesor ayudante doctor, profesor colaborador, profesor contratado doctor, profesor asociado y profesor visitante. El número total de personal docente e investigador contratado no podrá igualar el número de profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios que presten servicios en cada Universidad, que deberá ser mayoritario. Exceptuando el caso de los profesores visitantes, la contratación de personal docente e investigador se hará mediante concursos públicos, a los que se les dará publicidad, al menos, en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma correspondiente. En todo caso, la selección debe efectuarse con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Podrá considerarse mérito preferente el estar habilitado para poder concurrir a concursos de acceso a plazas de funcionarios de cuerpos docentes universitarios. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, las Universidades públicas podrán contratar, en régimen administrativo, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos, profesores eméritos, entre funcionarios jubilados de los cuerpos docentes universitarios que hayan prestado servicios destacados a la Universidad. 82. Asimismo, las Universidades públicas podrán contratar para obra o servicio determinado a personal docente, personal investigador, personal técnico u otro personal, para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica y técnica. 83. Los ayudantes serán contratados entre quienes hayan cursado los créditos mínimos de estudios que se determinen para el doctorado y con la finalidad principal de completar su formación científica. La contratación podrá exigir la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine. La contratación será con dedicación a tiempo completo, por una duración no superior a cuatro años, improrrogables. Podrán desempeñar, con carácter excepcional, tareas docentes, en los términos que fijen los Estatutos. 84. Los profesores ayudantes doctores serán contratados entre Doctores que, en los dos últimos años, no hubieran estado vinculados a la Universidad de que se trate contractual o estatutariamente o como becario en la misma. Desarrollarán tareas docentes y de investigación, con dedicación a tiempo completo, por un máximo de cuatro años, improrrogables. 85. Los profesores colaboradores serán contratados por las Universidades para impartir enseñanzas sólo en aquellas áreas de conocimiento que establezca el Gobierno, a propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria, entre Licenciados, Arquitectos e Ingenieros o Diplomados, Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos. 86. Los profesores contratados doctores lo serán para el desarrollo de tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente de investigación, entre Doctores que acrediten al menos dos años de actividad docente e investigadora, o prioritariamente investigadora, postdoctoral, y que, como mínimo, reciban la evaluación positiva de dicha actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación, o del órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine. 87.Los profesores asociados serán contratados, temporalmente, con dedicación a tiempo parcial, entre especialistas de reconocida competencia que desarrollan su actividad profesional fuera de la Universidad. 88.Los profesores visitantes serán contratados, temporalmente, entre profesores o investigadores de reconocido prestigio, procedentes de otras Universidades y centros de investigación, nacionales o extranjeros. 89. El profesorado funcionario de las Universidades públicas pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes: a) Catedráticos de Universidad. Los Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad tendrán plena capacidad docente e investigadora. Los Catedráticos y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias tendrán, asimismo, plena capacidad docente y, cuando se hallen en posesión del título de Doctor, plena capacidad investigadora. 90. El profesorado funcionario universitario se regirá por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación de funcionarios que le sea de aplicación y por los Estatutos de la Universidad. 91. Respecto a los funcionarios docentes que presten sus servicios en la Universidad, corresponderá al Rector de la misma adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y régimen disciplinario, a excepción de las de separación del servicio, que será acordada por el órgano competente según la legislación de funcionarios, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. 92. El procedimiento de acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios seguirá el sistema de habilitación nacional, que vendrá definido por la categoría del cuerpo y el área de conocimiento. La habilitación faculta para concurrir a concursos de acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios. Una vez que el candidato habilitado haya sido seleccionado por una Universidad en el correspondiente concurso de acceso, le haya sido conferido el oportuno nombramiento, y haya tomado posesión de la plaza, adquirirá la condición de funcionario de carrera del cuerpo docente universitario de que se trate, con los derechos y deberes que le son propios. 93. Para obtener la habilitación que faculta para poder concurrir a concursos de acceso al cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, será necesario estar en posesión del título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero o, excepcionalmente, en áreas de conocimiento que establezca el Gobierno, a propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria, de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, y superar las pruebas correspondientes. La convocatoria de pruebas de habilitación será efectuada por el Consejo de Coordinación Universitaria, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno, y se publicará en el Boletín Oficial del Estado. La habilitación constará de tres pruebas, de carácter público, y todas ellas eliminatorias. La primera consistirá en la presentación y discusión con la Comisión de los méritos e historial académico, docentes e investigador del candidato, así como de su proyecto docente, que incluirá el programa o programas de las materias del área de conocimiento de que se trate. La segunda consistirá en la exposición y debate con la Comisión de un tema del programa o programas presentado por el candidato y elegido por éste, de entre tres sacados a sorteo. La tercera prueba tendrá carácter práctico. Las pruebas de habilitación serán resueltas por Comisiones compuestas por cuatro Catedráticos de Universidad, Profesores Titulares de Universidad o Catedráticos de Escuelas Universitarias, y tres Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, en activo, del área de conocimiento correspondiente. En los tres primeros casos, con, al menos, una evaluación positiva de la labor investigadora desarrollada durante un sexenio efectuada de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario, o norma que lo sustituya. Serán elegidos por sorteo público realizado por el Consejo de Coordinación Universitaria y según el procedimiento que reglamentariamente establezca el Gobierno. Actuará de Presidente el Catedrático de Universidad más antiguo, o, en su defecto, el Profesor Titular de Universidad más antiguo. Las pruebas se celebrarán en la Universidad que designe el Presidente. Los concursos de acceso serán convocados por la Universidad correspondiente y publicados en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma que corresponda. Serán resueltos en cada Universidad por una Comisión constituida a tal efecto, de acuerdo con el procedimiento previsto en sus Estatutos. Podrán participar en los mismos, junto a los habilitados de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior y, a los efectos de obtener plaza en la Universidad de que se trate, los funcionarios del cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, sea cual sea su situación administrativa. Asimismo, podrán participar los habilitados para concurrir a concursos de acceso a los cuerpos de Catedráticos de Universidad, Profesores Titulares de Universidad y Catedráticos de Escuelas Universitarias, y, a los efectos de obtener plaza en la Universidad de que se trate, los funcionarios de dichos cuerpos, sea cual sea su situación administrativa. Unicamente, podrán convocarse pruebas de habilitación y concursos de acceso al cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias para aquellas áreas de conocimiento que, a estos efectos, establezca el Gobierno, a propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria. 94. Para obtener la habilitación que faculta para poder concurrir a concursos de acceso al cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias, será necesario estar en posesión del título de Doctor y superar las pruebas correspondientes. La convocatoria de pruebas de habilitación será efectuada por el Consejo de Coordinación Universitaria, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno, y se publicará en el Boletín Oficial del Estado. La habilitación constará de tres pruebas, de carácter público, y todas ellas eliminatorias. La primera consistirá en la presentación y discusión con la Comisión de los méritos e historial académico, docente e investigador del candidato, así como de su proyecto docente, que incluirá el programa o programas de las materias del área de conocimiento de que se trate. La segunda consistirá en la exposición y debate con la Comisión de un tema del programa o programas presentado por el candidato y elegido por éste, de entre tres sacados a sorteo. La tercera prueba consistirá en la exposición y debate con la Comisión de un trabajo original de investigación. Las pruebas de habilitación serán resueltas por Comisiones compuestas por tres Catedráticos de Universidad y cuatro Profesores Titulares de Universidad o Catedráticos de Escuelas Universitarias, en activo, del área de conocimiento correspondiente, con, al menos, dos evaluaciones positivas de la labor investigadora desarrollada durante dos sexenios efectuadas de acuerdo con las previsiones de la normativa citada en el párrafo cuarto del número 93, en el primer caso, y una en el segundo. Todos ellos serán elegidos por sorteo público realizado por el Consejo de Coordinación Universitaria y según el procedimiento que reglamentariamente establezca el Gobierno. Actuará de Presidente el Catedrático de Universidad más antiguo en el cuerpo de los que componen la Comisión. Las pruebas se celebrarán en la Universidad que designe el Presidente. Los concursos de acceso serán convocados por la Universidad correspondiente y publicados en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma que corresponda. Serán resueltos en cada Universidad por una Comisión constituida a tal efecto, de acuerdo con el procedimiento previsto en sus Estatutos. Podrán participar en los mismos, junto a los habilitados de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores y, a los efectos de obtener plaza en la Universidad de que se trate, los funcionarios del cuerpo de Profesores Titulares de Universidad o de Catedráticos de Escuelas Universitarias, sea cual sea su situación administrativa. Asimismo, podrán participar los habilitados para concurrir a concursos de acceso al cuerpo de Catedráticos de Universidad y, a los efectos de obtener plaza en la Universidad de que se trate, los funcionarios de dicho cuerpo, sea cual sea su situación administrativa. Unicamente, podrán convocarse pruebas de habilitación y concursos de acceso al cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias para aquellas áreas de conocimiento que, a estos efectos, establezca el Gobierno, a propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria. 95. Para obtener la habilitación que faculta para poder concurrir a concursos de acceso al cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, será necesario estar en posesión del título de doctor y superar las pruebas correspondientes. La convocatoria de pruebas de habilitación será efectuada por el Consejo de Coordinación Universitaria, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno, y se publicará en el Boletín Oficial del Estado. La habilitación constará de tres pruebas, de carácter público, y todas ellas eliminatorias. La primera consistirá en la presentación y discusión con la Comisión de los méritos e historial académico, docente e investigador del candidato, así como de su proyecto docente, que incluirá el programa o programas de las materias del área de conocimiento de que se trate. La segunda consistirá en la exposición y debate con la Comisión de un tema del programa o programas presentado por el candidato y elegido por éste, de entre tres sacados a sorteo. La tercera prueba consistirá en la exposición y debate con la Comisión de un trabajo original de investigación. Las pruebas de habilitación serán resueltas por Comisiones compuestas por tres Catedráticos de Universidad y cuatro Profesores Titulares de Universidad, en activo, del área de conocimiento correspondiente, con, al menos, dos evaluaciones positivas de la labor investigadora desarrollada durante dos sexenios efectuadas de acuerdo con las previsiones de la normativa citada en párrafo cuarto del número 93, en el primer caso. y una en el segundo. Todos ellos serán elegidos por sorteo público realizado por el Consejo de Coordinación Universitaria y según el procedimiento que reglamentariamente establezca el Gobierno. Actuará de Presidente el Catedrático de Universidad más antiguo en el cuerpo de los que componen la Comisión. Las pruebas se celebrarán en la Universidad que designe el Presidente. Los concursos de acceso serán convocados por la Universidad correspondiente y publicados en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma que corresponda. Serán resueltos en cada Universidad por una Comisión constituida a tal efecto, de acuerdo con el procedimiento previsto en sus Estatutos. Podrán participar en los mismos, junto a los habilitados de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores y, a los efectos de obtener plaza en la Universidad de que se trate, los funcionarios de los cuerpos de Profesores Titulares de Universidad y de Catedráticos de Escuelas Universitarias, sea cual sea su situación administrativa. Asimismo, podrán participar los habilitados para concurrir a concursos de acceso al cuerpo de Catedráticos de Universidad y, a los efectos de obtener plaza en la Universidad de que se trate, los funcionarios de dicho cuerpo, sea cual sea su situación administrativa. 96. Para obtener la habilitación que faculta para poder concurrir a concursos de acceso al cuerpo de Catedráticos de Universidad será necesario tener la condición de Profesor Titular de Universidad o Catedrático de Escuelas Universitarias con tres años de antigüedad y titulación de Doctor. El Consejo de Coordinación Universitaria, previo informe de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación, podrá eximir de estos requisitos, a Doctores, en atención a sus méritos. Para la obtención de la habilitación habrán de superarse las pruebas correspondientes. La convocatoria de las pruebas será efectuada por el Consejo de Coordinación Universitaria, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno, y será publicada en el Boletín Oficial del Estado. La habilitación constará de tres pruebas, todas ellas de carácter público y eliminatorias. La primera consistirá en la presentación y discusión con la Comisión de los méritos e historial académico, docente e investigador del candidato. La segunda, en la presentación y discusión con la Comisión de su proyecto docente, que incluirá el programa o programas de las materias del área de conocimiento de que se trate. La tercera prueba consistirá en la presentación ante la Comisión y debate con ésta de un trabajo original de investigación. Las pruebas de habilitación serán resueltas por Comisiones compuestas por siete Catedráticos de Universidad en activo del área de conocimiento correspondiente, con, al menos, dos evaluaciones positivas de la labor investigadora desarrollada durante dos sexenios efectuadas de acuerdo con las previsiones de la normativa citada en el párrafo cuarto del número 93, elegidos todos ellos por sorteo público realizado por el Consejo de Coordinación Universitaria y según el procedimiento que reglamentariamente establezca el Gobierno. Actuará de Presidente, el Catedrático de Universidad más antiguo en el cuerpo de los que componen la Comisión. Las pruebas se celebrarán en la Universidad designada por el Presidente. Los concursos de acceso serán convocados por la Universidad correspondiente y publicados en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma que corresponda. Serán resueltos, en cada Universidad, por una Comisión constituida a tal efecto, de acuerdo con el procedimiento previsto en sus Estatutos. Podrán participar en los mismos, junto a los habilitados de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores y, a los efectos de obtener plaza en la Universidad de que se trate, los funcionarios del cuerpo de Catedráticos de Universidad, sea cual sea su situación administrativa. 97. La Universidad, en el modo que establezcan sus Estatutos y en atención a las necesidades docentes e investigadoras, acordará qué plazas serán provistas mediante concurso de acceso entre habilitados, a cuyo efecto lo comunicará al Consejo de Coordinación Universitaria, en la forma y plazos que establezca el Gobierno. El Consejo de Coordinación Universitaria, recibidas tales comunicaciones, señalará un número máximo de habilitaciones que serán objeto de la inmediata convocatoria en cada área de conocimiento, a fin de garantizar la posibilidad de selección de las Universidades entre habilitados. Las Comisiones no podrán proponer al Consejo de Coordinación Universitaria la habilitación de un número mayor de candidatos al número máximo de habilitaciones señalado por el citado Consejo de Coordinación Universitaria, pero sí un número inferior al mismo, inclusive la no habilitación de ningún candidato. Los habilitados por las Comisiones deberán solicitar plaza en los correspondientes concursos de acceso en el plazo máximo de dos años. En caso de no hacerlo caducará su habilitación. 98.Las Universidades podrán convocar los concursos de acceso a cuerpos de funcionarios docentes, siempre que las plazas estén en el estado de gastos de su presupuesto y que hayan sido comunicadas al Consejo de Coordinación Universitaria a los efectos de habilitación. Los concursos de acceso convocados por las Universidades podrán resolverse con la no provisión de la plaza durante un plazo máximo de dos años. A partir de ese momento, no será posible dejarla desierta, siempre que haya concursantes a la misma. 99. En las pruebas de habilitación y en los concursos de acceso a que se refiere la presente Ley, quedarán garantizados, en todo momento, la igualdad de condiciones de los candidatos y el respeto a los principios de mérito y capacidad de los mismos. Los procedimientos para la designación de los miembros de las Comisiones de acceso, entre profesores del área de conocimiento a que corresponda la plaza, se basarán en criterios objetivos y generales garantizando la competencia científica de los mismos. En los concursos de acceso las Universidades harán públicos la composición de las Comisiones, así como los criterios a tener en cuenta para la adjudicación de las plazas. 100. Las Comisiones que resuelvan los concursos de acceso propondrán, motivadamente, al Rector de la Universidad correspondiente el nombramiento de concursantes seleccionados como funcionarios de los cuerpos docentes universitarios que procedan, que, en ningún caso, podrán exceder de las plazas convocadas en el concurso. Los nombramientos serán efectuados por el Rector de dicha Universidad, inscritos en el Registro de Personal de los cuerpos respectivos y publicados en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma correspondiente. En el supuesto de que el concursante seleccionado pertenezca ya al cuerpo docente de que se trate, el nombramiento, como miembro de dicho cuerpo, será para la plaza objeto del concurso. 101. Contra las resoluciones de las Comisiones de habilitación, los candidatos podrán presentar reclamación ante el Consejo de Coordinación Universitaria. Esta reclamación será valorada por una Comisión formada por siete Catedráticos de Universidad, de diversas áreas de conocimiento, con amplia experiencia docente e investigadora, designados por el Consejo de Coordinación Universitaria. Esta Comisión, que será presidida por el Catedrático de Universidad más antiguo en el cuerpo de los que forman parte de ella, examinará el expediente relativo al concurso para velar por sus garantías, y ratificará o no la resolución reclamada, en un plazo máximo de tres meses. 102. Contra las resoluciones de las Comisiones de los concursos de acceso, los concursantes podrán presentar reclamación ante el Rector de la Universidad a la que corresponda la plaza. Esta reclamación será valorada por una Comisión compuesta en la forma que establezcan los Estatutos de la Universidad. Esta Comisión examinará el expediente relativo al concurso, para velar por sus garantías, y ratificará o no la resolución reclamada, en el plazo máximo de dos meses. 103. Las resoluciones de las citadas Comisiones agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 104. El reingreso al servicio activo de los funcionarios de cuerpos docentes universitarios, en situación de excedencia voluntaria, se efectuará obteniendo plaza en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios que cualquier Universidad convoque. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse en la Universidad a la que pertenecieran con anterioridad a la excedencia, solicitando de su Rector la adscripción provisional a una plaza de la misma, con la obligación de participar en cuantos concursos de acceso se convoquen por dicha Universidad para cubrir plazas en su cuerpo y área de conocimiento, perdiendo la adscripción provisional caso de no hacerlo. La adscripción provisional se hará en la forma y con los efectos que, respetando los principios reconocidos por la legislación general de funcionarios en el caso del reingreso al servicio activo, determinen los Estatutos de la Universidad. 105. El profesorado universitario ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, o bien a tiempo parcial. La dedicación será en todo caso compatible con la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos, de acuerdo con las normas básicas que establezca el Gobierno. La dedicación a tiempo completo del profesorado universitario será requisito necesario para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno que, en ningún caso, podrán ejercerse simultáneamente. Además de otros sistemas de evaluación que puedan establecerse, los Estatutos de la Universidad podrán regular los procedimientos para la evaluación periódica del rendimiento docente, investigador y de gestión del profesorado. 106. El Gobierno determinará el régimen retributivo del personal docente e investigador universitario perteneciente a los cuerpos de funcionarios. Este régimen, que tendrá carácter uniforme en todas las Universidades, será el establecido con carácter general por la legislación sobre funcionarios adecuado específicamente a las características de dicho personal. A estos efectos, el Gobierno establecerá los niveles dentro de cada una de las figuras de los cuerpos de funcionarios indicados, fijando los requisitos para la promoción de uno a otro. El Gobierno podrá establecer, para dicho personal, retribuciones adicionales a las anteriores y ligadas a méritos docentes, investigadores y de gestión, que habrán de ser valorados por la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación. Las Comunidades Autónomas podrán, asimismo, establecer retribuciones adicionales como las contempladas en el párrafo anterior, debiendo ser valorados los méritos por un órgano o comisión que, en todo caso, será externo a la Universidad en la que los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios presten sus servicios. Las Universidades podrán acordar de manera singular e individualizada, y conforme a sus Estatutos, la asignación, con cargo a sus presupuestos, de complementos retributivos, a profesores de los cuerpos docentes universitarios, en atención a exigencias docentes, investigadoras y de gestión de especial relevancia. 107. Las Comunidades Autónomas regularán el régimen retributivo del personal docente e investigador universitario contratado en las Universidades públicas, y determinarán la cuantía de sus retribuciones básicas dentro de los límites que fije el Gobierno, a propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria. Las Comunidades Autónomas podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos docentes, investigadores y de gestión. La valoración de tales méritos se hará por un órgano o comisión externo a la Universidad en la que presten sus servicios. Las Universidades podrán acordar de manera singular e individualizada, y conforme a sus Estatutos, la asignación, con cargo a sus presupuestos, de complementos retributivos, al personal docente e investigador contratado de complementos retributivos en atención a exigencias docentes, investigadoras y de gestión de especial relevancia. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, el Gobierno podrá establecer programas de incentivo docente e investigador que comprendan al personal docente e investigador contratado. 108. Cada Universidad establecerá anualmente, en el estado de gastos de su presupuesto, su plantilla de profesorado, en la que se relacionarán debidamente clasificadas todas las plazas de profesorado, incluyendo al personal docente e investigador contratado. Las plantillas de la Universidad deberán adaptarse, en todo caso, a los porcentajes (funcionarios-contratados) establecidos en la Ley. Las Universidades podrán modificar su plantilla de profesorado por ampliación de las plazas existentes o por minoración o cambio de denominación de las plazas vacantes, en la forma que indiquen sus Estatutos, teniendo en cuenta lo dispuesto sobre desarrollo y ejecución del presupuesto. En todo caso, estas modificaciones tendrán en cuenta las necesidades de los planes de estudios y de investigación. La determinación en las plantillas del número de plazas que corresponde a cada categoría docente ha de guardar, en todo caso, la proporcionalidad que permita la realización de una carrera docente. 109. Las denominaciones de las plazas de la plantilla de profesores corresponderán a las de las áreas de conocimiento existentes. A tales efectos se entenderá por área de conocimiento aquellos campos del saber caracterizados por la homogeneidad de su objeto de conocimiento, una común tradición histórica y la existencia de comunidades de profesores e investigadores, nacionales o internacionales. El Gobierno establecerá y, en su caso, revisará el catálogo de áreas de conocimiento, a propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria. 110. La actividad del personal de administración y servicios de la Universidad se desarrolla fundamentalmente en las áreas de personal, organización administrativa, asuntos económicos, asuntos generales y servicios. El personal de administración y servicios de las Universidades estará compuesto por personal funcionario y laboral contratado de la propia Universidad, así como por personal funcionario perteneciente a los cuerpos y escalas del Estado y de las Comunidades Autónomas. El personal funcionario de
administración y servicios se regirá por la presente Ley
y sus disposiciones de desarrollo, por las disposiciones sobre funcionarios
públicos que le sean de aplicación y por los Estatutos de
su Universidad. 111. El personal de administración y servicios de las Universidades será retribuido con cargo a los presupuestos de las mismas. Las Universidades establecerán el régimen retributivo del personal funcionario, de acuerdo con los límites máximos que determine la Comunidad Autónoma correspondiente y en el marco de las bases que dicte el Gobierno. Las Comunidades Autónomas establecerán los límites de las retribuciones del personal contratado que serán determinadas por cada Universidad. 112. Las escalas del personal propio de la Universidad se estructurarán de acuerdo con los niveles de titulación exigidos para el ingreso en las mismas. La selección del personal de administración y servicios propio de las Universidades se realizará mediante la superación de las pruebas selectivas de acceso, del modo que establezcan los respectivos Estatutos, atendiendo a los principios de igualdad, mérito y capacidad y dentro del marco establecido por la normativa estatal y autonómica sobre el régimen de funcionarios. Se garantizará en todo caso la publicidad mediante la publicación de las plazas vacantes en el Boletín Oficial del Estado y en el de la correspondiente Comunidad Autónoma. Los principios citados en el párrafo anterior se observarán para la selección del personal contratado. 113. La provisión de los puestos de personal de administración y servicios de las Universidades se realizará, normalmente, por el sistema de concursos, a los que podrán concurrir tanto el personal propio de las mismas como el personal de otras Universidades, y el perteneciente a los cuerpos y escalas de las Comunidades Autónomas y del Estado. Los Estatutos establecerán las normas para asegurar la provisión de las vacantes que se produzcan y el perfeccionamiento y promoción profesional del personal, de acuerdo con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Sólo podrán cubrirse por el sistema de libre designación aquellos puestos que se establezca en virtud de la naturaleza de sus funciones de conformidad con la normativa general de la Función Pública. Las Universidades promoverán las condiciones para que el personal de administración y servicios pueda desempeñar sus funciones en Universidades distintas de la de origen. 114. Respecto a todos los funcionarios de administración y servicios, cualquiera que sea su cuerpo o Escala, que desempeñen sus funciones en la Universidad, corresponderá al Rector de la misma adoptar las decisiones relativas a la situación administrativa y régimen disciplinario, a excepción de la separación del servicio, que será acordada por el órgano competente según la legislación de funcionarios. 115. Se garantizará la participación de los representantes del personal de administración y servicios de las Universidades en los órganos de gobierno y administración de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley u otras que resulten de aplicación y en sus Estatutos. 116. El personal contratado podrá negociar con las Universidades condiciones de trabajo, según la legislación laboral vigente. 117. Las Universidades tendrán autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la presente Ley. A tal efecto, deberán disponer de recursos suficientes para el desempeño de las funciones que se les atribuyan. 118.Constituirá el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes y derechos. Los bienes afectos al cumplimiento de sus fines y los actos, que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen y los rendimientos de los mismos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que esos tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas. Las Universidades asumen la titularidad de los bienes de dominio público afectos al cumplimiento de sus funciones, así como los que, en el futuro, se destinen a estos mismos fines por el Estado o por las Comunidades Autónomas. Se exceptúan, en todo caso, los bienes que integren el Patrimonio Histórico Español. Cuando los bienes a los que se refiere el primer inciso de este párrafo dejen de ser necesarios para la prestación del servicio universitario, o se empleen en funciones distintas de las propias de la Universidad, los mismos revertirán a la Administración de origen, o bien, si ello no fuere posible, se reembolsará su valor al momento en que procedía la reversión. La administración y
disposición de los bienes de dominio público, así
como de los patrimoniales se ajustará a las normas generales que
rijan en esta materia. Los actos de disposición de los bienes inmuebles
y de los muebles de extraordinario valor serán acordados por la
Universidad, de conformidad con las normas que, a este respecto, determine
la correspondiente Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la aplicación
de lo dispuesto en la legislación sobre Patrimonio Histórico
Español. 119. Las Universidades elaborarán programas de financiación plurianual que puedan conducir a la aprobación por las Comunidades Autónomas respectivas de contratos-programa que incluirán sus objetivos, financiación y la evaluación del cumplimiento de los mismos. Una vez conocidas las subvenciones anuales de gastos corrientes y de capital procedente de las Comunidades Autónomas, las Universidades elaborarán y aprobarán su presupuesto anual. La autorización efectiva de los créditos se producirá mediante la aprobación del presupuesto. El presupuesto será público, único y equilibrado, y comprenderá la totalidad de sus ingresos y gastos. El presupuesto de las Universidades contendrá en su estado de ingresos: a) Las subvenciones globales de gasto corriente y de capital fijadas, anualmente, por las Comunidades Autónomas. b) Los ingresos por los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan. En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los indicados precios públicos y derechos los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca el Consejo de Coordinación Universitaria. Asimismo, se consignarán las compensaciones correspondientes a los importes derivados de las exenciones y reducciones que legalmente se dispongan en materia de precios públicos y demás derechos. Los Estatutos de las Universidades establecerán el procedimiento para la fijación de los precios públicos y demás derechos de enseñanzas propias y cursos de especialización. c) Los ingresos procedentes de subvenciones de entidades públicas y privadas. para el desarrollo de programas y actividades docentes y de investigación, así como de legados o donaciones. d) Los rendimientos procedentes de su patrimonio y de aquellas otras actividades económicas que desarrollen según lo previsto en esta Ley y en sus propios Estatutos. e) Todos los ingresos procedentes de los contratos a los que se refiere el número 121. f) El producto de las operaciones de crédito que, para la financiación de sus gastos de inversión, hayan concertado. Estas operaciones requerirán la previa autorización de la Comunidad Autónoma. g) Los remanentes de tesorería y cualquier otro ingreso. El estado de gastos se clasificará atendiendo a la separación entre los corrientes y los de capital. Al estado de gastos corrientes se acompañará la plantilla del personal de todas las categorías de la Universidad, especificando la totalidad de los costes de la misma. Los costes del personal docente e investigador, así como del de administración y servicios, deberán ser autorizados por la Comunidad Autónoma respectiva. Las Universidades enviarán a sus Comunidades Autónomas la liquidación del presupuesto anual dentro de los cinco meses siguientes a la finalización del ejercicio presupuestario anterior. La estructura del presupuesto de las Universidades y de su sistema contable deberá adaptarse, en todo caso, a las normas que con carácter general se establezcan para el sector público, a los efectos de la normalización contable. En este marco, las Comunidades Autónomas podrán establecer un plan de contabilidad para las Universidades de su territorio. 120. Las Comunidades Autónomas y los Estatutos de las Universidades, en sus respectivos ámbitos de competencia, establecerán las normas y los procedimientos para el desarrollo y ejecución de los presupuestos. 121. Los grupos de investigación,
los Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación,
y su profesorado a través de los mismos, podrán ser contratados
por personas o entidades públicas y privadas para la realización
de trabajos de carácter científico, técnico o artístico,
así como el desarrollo de cursos de especialización, 122. Las Universidades, para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales, podrán crear, por sí solas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, fundaciones u otras personas jurídicas de conformidad con la legislación general aplicable. La dotación fundacional y cualesquiera otras aportaciones al patrimonio de las entidades que prevé el párrafo anterior, que se hicieren con cargo a los presupuestos de la Universidad, quedarán sometidas a las normas que a tal fin establezca la Comunidad Autónoma.
123. Son Universidades privadas las no comprendidas en el concepto de públicas, reconocidas como tales en los términos de esta Ley y que realicen todas las funciones establecidas en el número 2. 124. Las Universidades privadas tendrán personalidad jurídica propia y diferenciada en alguna de las formas admitidas en Derecho y desarrollarán sus actividades en régimen de autonomía. 125. Las Universidades privadas se regirán por lo dispuesto en los números que les sean de aplicación de esta Ley, por las normas que para su desarrollo y aplicación establezcan el Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias, por la Ley de su reconocimiento y por sus propias normas de organización y funcionamiento, que incluirán, además de las previsiones derivadas de lo dispuesto en el número 4, el carácter propio de la Universidad, si procede. También les serán de aplicación las normas correspondientes a la forma de personalidad jurídica adoptada. Las normas de organización y funcionamiento de las Universidades privadas serán elaboradas y aprobadas por ellas mismas, con sujeción en todo caso a los principios constitucionales y con garantía efectiva del principio de libertad académica manifestada en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio. Estas normas habrán de comunicarse a la Comunidad Autónoma competente, para su control de legalidad. 126. Podrán crear Universidades privadas o centros universitarios privados de educación superior las personas físicas o jurídicas a quienes la Ley reconozca capacidad para constituir el tipo de persona jurídica que adopte la Universidad o centro docente, y siempre que las mismas no estén incursas en alguna de las situaciones previstas en el párrafo siguiente. No podrán crear Universidades privadas o centros universitarios privados de educación superior quienes se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes: a) Prestar servicios en una Administración educativa. b) Tener antecedentes penales por delitos dolosos. c) Haber sido sancionadas administrativamente con carácter firme por infracción grave en materia educativa o profesional. Se entenderán incursas en esta prohibición las personas jurídicas cuyos administradores, representantes o cargos rectores, vigente su representación o designación, o cuyos fundadores, promotores o titulares de un 20 por 100 o más de su capital, por sí o por persona interpuesta, se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el párrafo precedente. 127. El reconocimiento de las Universidades privadas se llevará a cabo, con carácter constitutivo: a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse. b) Por Ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio hayan de establecerse. Para garantizar la calidad de la docencia e investigación y, en general, del conjunto del sistema universitario, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, determinará con carácter general, los requisitos mínimos que deberán reunir las Universidades privadas para su reconocimiento, así como para la ampliación del número de centros y enseñanzas en las Universidades privadas ya existentes, contemplando los distintos tipos y modalidades de enseñanza presencial y no presencial. Para el reconocimiento de Universidades
privadas será preceptivo el informe previo y motivado del Consejo
de Coordinación Universitaria, en el marco de la programación
general de la enseñanza en su nivel superior. Las Universidades privadas, una vez iniciadas sus actividades, deberán mantener en funcionamiento sus centros y enseñanzas durante el plazo suficiente para que los alumnos con aprovechamiento académico normal puedan finalizar en la misma sus estudios. Ese plazo mínimo será, al menos, el que resulte de la aplicación de las normas generales sobre vigencia y extinción de los planes de estudios. 128. Son centros universitarios de educación superior de titularidad privada aquellos que estén reconocidos para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. Para ello, será necesario que dichos centros estén integrados en una Universidad privada o adscritos a una pública conforme a lo dispuesto en esta Ley. Igualmente, y a los mismos efectos, será necesario que los centros universitarios de educación superior de titularidad pública pero no integrados en una Universidad pública estén adscritos a una de éstas. 129. La adscripción, mediante convenio, a una Universidad pública de centros docentes de titularidad pública o privada que pretendan impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, requerirá la aprobación de la Comunidad Autónoma competente, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. Los centros adscritos a una Universidad pública se regirán por lo dispuesto en esta Ley, por las normas que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias, por el convenio de adscripción y por sus propias normas de organización y funcionamiento. El comienzo de las actividades de los centros adscritos será autorizado por la Comunidad Autónoma competente una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos señalados en el número 128. 130. El reconocimiento, a instancia de una Universidad privada, de nuevos centros de ésta para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional o de ampliación de éstas, estará sometido al cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en esta Ley, en cuyo caso será aprobado por la Comunidad Autónoma competente, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. Las Universidades privadas podrán establecer centros docentes de las mismas en el territorio de otras Comunidades Autónomas distintas de aquélla en la que se hayan establecido, según lo dispuesto para las Universidades públicas. El establecimiento de centros por Universidades privadas en el extranjero para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional se ajustará a lo dispuesto para las Universidades públicas. 131. La realización de actos y negocios jurídicos que alteren la personalidad jurídica o la estructura de la Universidad privada, o que impliquen la transmisión o cesión, intervivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre las Universidades privadas o centros universitarios adscritos a Universidades públicas, deberá ser previamente comunicada, con información suficiente, a la Comunidad Autónoma competente. Ésta, en el plazo que determine, con carácter general, deberá proceder a su aceptación o, en su caso, a la denegación de su conformidad. La denegación de la conformidad de la Comunidad Autónoma deberá fundarse en el incumplimiento de las previsiones sobre prohibición para ser titular o en la insuficiencia de garantías, como consecuencia del cambio sobrevenido de titularidad, para el cumplimiento de los compromisos adquiridos al solicitarse el reconocimiento de la Universidad privada o en el convenio de adscri |